viernes, 4 de septiembre de 2009

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Obligaciones en moneda extranjera - Pesificación - Mora - Mutuo hipotecario

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 17/05/2004 - Banco de la Provincia de Córdoba v. Ledesma, Elvio D. y otra.

Nro. Sentencia: 87/2004



2ª INSTANCIA.- Córdoba, mayo 17 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


1ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


I. Que, expresados (fs. 194/197 vta.) y contestados (fs. 199/203) los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.


II. Que la sent. apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba por lo que a ella me remito por razones de brevedad.


III. Que el apelante se agravia: 1) Porque la sent. no tiene en cuenta que si se inició este juicio es porque se pretendía la ejecución hipotecaria, habiendo existido negociaciones previas y extrajudiciales tendientes a dar en pago el inmueble y que fuera tasado por la Gerencia de Recuperación Crediticia en $32.000 y recalculada la deuda en $29.549,97, no notificándole nada sobre el punto antes de iniciar el juicio. En ese orden, estima equivocada la conclusión del a quo de que el acreedor rechazó la adhesión a la normativa de la ley 8842 con "la demanda instaurada en autos". Niega que esa haya sido una forma de anoticiarle de que el Banco haya decidido no sujetarse a la ley 8842 . 2) Porque la sent. le da una significación y alcance a la carta documento (fs. 50) -que las demandadas no recibieron- en el sentido de que el banco no acepta la dación en pago conforme a la ley 8842 . Aun así, ese documento es solo un requerimiento de pago y nada más. De haber conocido que la acreedora no aceptaba la dación en pago, podría haber realizado particularmente el bien y cancelado la acreencia, lo que no pudo hacer por falta de pronunciamiento en el trámite administrativo abierto con motivo de la aplicación al caso de la ley 8842 . 3) Porque la sentencia condena en dólares estadounidenses, soslayando la legislación sobre pesificación, por lo que ha obviado su deber de aplicar al caso el derecho vigente. Por ello pide a este tribunal que de mantener la condena, se corrija y se establezca en pesos de curso legal y a la paridad uno a uno. 4) Formula reserva del caso federal por violación de los derechos que consagran los arts. 17 y 18 CN.


IV. Que los agravios fueron contestados en los términos que da cuenta el escrito ya referido y que por razones de brevedad tengo reproducidos aquí. Con respecto a la petición del apelante en orden a la pesificación de la condena, formula reserva del caso federal para el supuesto de ser aceptada por este tribunal.


V. Que si bien es cierto que la ley 8842 contempla la posibilidad de que el Banco de la Provincia de Córdoba reciba bienes raíces en dación en pago, también su art. 3 es claro en el sentido de que es una facultad de la entidad bancaria aceptar o no las propuestas en tal sentido, por lo que no se advierte que de la solicitud del demandado surja un derecho adquirido. Como bien señala el a quo, la ley expresa que "podrá" la entidad bancaria aceptar, lo que ratifica de que se trata de una facultad sujeta a las conveniencias económicas y financieras o de política crediticia. Es razonable la conclusión del sentenciante que -ante la negativa del demandado de haber recibido la carta documento de fs. 50- la iniciación del juicio ostenta la voluntad del acreedor de percibir su crédito al no alegarse la existencia de ninguna norma que establezca la obligación de un rechazo formal. Tampoco el apelante ha demostrado qué actividades realizó en orden a lograr un pronunciamiento expreso de su acreedor. En consecuencia, los dos primeros agravios resumidos como fueron, no prosperan.


Que, en cambio, debe hacerse lugar al último en cuanto ataca la decisión que lo condena a pagar en la moneda extranjera pactada. Consta en autos que a partir de fs. 65 (escrito del 4/6/2002) la actora prosiguió el juicio sin atacar las disposiciones dictadas con motivo de la debacle económica del país originada en diciembre de 2001. Las referencias jurisprudenciales que hace en esta instancia al contestar los agravios de la demandada, aun cuando no impliquen un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia de la aludida situación, son realmente extemporáneas por tardías. El juez debió aplicar la normativa vigente y la omisión de tal deber conduce a la revocación de la decisión.


Que es doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada en el juicio y mantenida en el curso del mismo (CS, LL XXV, 1412, sum 199; XXVIII, 2562, su. 250; entre otros muchos), por lo que basta que exista la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional adverso para que ello se constituya en la primera oportunidad procesal para introducir la cuestión constitucional (CS, LL 134-1094 (20.413-S); 137-828 (23.266)) principio que solo admite excepción si la cuestión era imprevisible (CS, LL 134-665). El acogimiento de las pretensiones de las partes es una eventualidad previsible que obliga a plantear en oportunidad procesal las defensas pertinentes (CS, LL 137-828 (23.266-S); 137-1; 147-683 (28.964-S); Rep. XXV, 1413, sum.15; Rep. XXVI, 1347, sum. 130; 146-627 (28.376); 123-62.


Que en reciente pronunciamiento ("Cabanillas, Federico Héctor v. Benita Alejandra Gallardo y otros- P. V. E. (Ordinarizado)", sent. 149) este tribunal ha dicho, con voto del Sr. vocal Dr. Mario Sársfield Novillo:


"V. Sobre el tema a zanjar, no es la primera vez que debo expedirme.


"Al resolver en ‘Calviño, Roberto Manuel v. Miguel Andrés Soriano - Ordinario - Rehace expediente’, sentencia n. 21 del 18/03/2002, me pronuncié en forma concreta por la ‘pesificación’ de todas las obligaciones contraídas en moneda extranjera, aun aquellas en mora, por la simple aplicación de las normas recién relacionadas. Esa resolución fue una de las primeras dictadas por un Tribunal de Alzada a posterior de la ‘reforma financiera’".


"Más luego, opiné en ‘Citibank v. Mallía de Couquegniot’, sentencia n. 116/02, publicada en La Ley Córdoba 20003-469, advertí acerca de las disposiciones de emergencia que se había dictado, manifestando que a la hora de practicar la liquidación para el cumplimiento o la ejecución de la sentencia dispuesta, no podían soslayarse dichos preceptos, refiriéndome de ese modo al decreto 214/2002 , llamado de reordenamiento financiero, y sus posteriores modificaciones por cuyo artículo primero se dispuso: "A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos". También al decreto 320/2002 del 15/02, que en sus dos primeros preceptos, determinó: "Aclárase que las disposiciones contenidas en el decreto 214 del 3/2/2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25561 a la relación $ 1 = U$S 1" y "Aclárase que el art. 8 del decreto 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 ".


Reiteré mi idea en "Ronchi Viveca, Ana v. Petrovsky, Gustavo M.", decisión del 15/8/2002 (cfr.: LLC 2002, 1441 - Sup. Esp. Rev. del Contrato de La Ley 2003 (febrero), 119).


VI. La postura expuesta, como bien dice el apelado, no es compartida unánimemente.


VI.1. Con criterio coincidente al sostenido en los votos antes relacionados, se encuentran estos pronunciamientos, entre muchos otros: La C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 27/6/2002, en "Sobrado, Rodolfo v. Schultz, Carlos A. s/ Ejecutivo", 10/7/2002, en "Inversiones Yatay S. A. v. Ferreyra, Ramón Alberto s/ ejecutivo [J 20023010]", 27/8/2002, en "Peremateu, Julio C. y otros v. Pérez Enrique E. y otros s/ ejecución hipotecaria ". C. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 3/9/2002, en "Lloroff, Mario v. Destoc, Martha Susana s/ Cobro ejecutivo dinero ", C. Nac. Civ., sala D, 11/3/2003, en "Nayca S. A. v. Jorge Antonio s/ ejecucion de alquileres ". También la C. Civ. y Com. San Isidro, en pleno, 7/11/2002, al decidir en "Zanoni, Amalia Nelly v. Villadeamigo, Valeria Mariana y otr. s/ Cobro de Alquileres ", sentó criterio diciendo que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aun en caso de mora del deudor.


VI.2. En sentido decididamente opuesto a la pesificación, en lo que hace a los depósitos bancarios: C. Nac. Civ., sala H, 16/8/2003, en "Tavella Marta Eneida s/ sucesión ab-intestato".


VI.3. Manteniendo la pesificación de la suma por la que se manda llevar adelante la ejecución, pero convertida a razón de u$s 1 = $ 1,40 (arts. 508 CCiv.; por analogía, arts. 2 y 8 decreto 214/2002; 11 ley 25561), la C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 9/5/2002, en "Bruno, Ricardo v. Scarano, Aldo s/ ejecución hipotecaria"; 9/5/2002, en "Palacios, María del Carmen v. Ronzoni, José Oscar y otros s/ejecución hipotecaria".


VI.4. Contestando la pregunta acerca de ¿qué resolverá la Corte Sup. sobre la pesificación?, en una publicación del diario La Nación del 21/10/2003, Atilio A. Alterini, comentando las relaciones entre particulares, decía que en cuanto a ellas, la legislación económica de emergencia establece que las deudas en moneda extranjera o sujetas a la cláusula valor de moneda extranjera, exigibles a partir del 6/1/2002, quedan pesificadas a la relación un dólar igual a un peso (ley 25561 ) con más el CER (decreto 214/2002 ). Pero esa ecuación no es de aplicación inexorable. Por lo pronto, entre los contratantes rigen la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido, a fin de procurar que los efectos de la modificación de la relación de cambio incidan "de modo equitativo" (ley 25561 ). Si "el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago" es posible "solicitar un reajuste equitativo del precio", debiéndose procurar la preservación de "la relación contractual de modo equitativo para las partes" (decreto 214/2002 ). Para tal reajuste del precio asimismo se debe "tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados" (decreto 320/2002 ). Por lo tanto, la legislación de emergencia se atiene a principios generales del derecho que consagran la irresponsabilidad por lo fortuito, la equidad, la teoría de la imprevisión, en suma, el mantenimiento de la ecuación económica del contrato con la idea del esfuerzo compartido entre las partes. Tal criterio se adecua al de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997), que reclamaron "la equidad en las obligaciones contractuales".


VI.5. En contra de la llamada "pesificación", se pueden citar estos fallos: C. Nac. Civ., sala H, 7/10/2002, en "Lagrange, Carlos Federico v. R. J. R. S. A. s/ ejecución hipotecaria ". C. Nac. Civ., sala L, 10/10/2002, en "Fondo de Garantías Buenos Aires Satem v. Agua Va S. A. s/ ejec. hipotecaria", C. Nac. Civ., sala E, 7/11/2002, en "Santoyo López, Enrique Fernando v. Casim, Miguel Asem s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo- ". C. Nac. Civ., sala I, 21/3/2003, en "Kucich, Oscar Raúl v. S. B. Mandataria SA y otro s/ ejecución hipotecaria ". C. Civ. y Com. Córdoba, sala 8ª, sent. 85 del 7/11/2002, en autos "Abud, Ana v. Estella Maris de Davile - Ejecutivo ".


VI.6. Otras decisiones se han tomado según la teoría del esfuerzo compartido y así puede recordarse: C. Nac. Civ., sala F, 27/12/2002, en "Torrada, Silvina Fátima y otros v. Oscar Dato Robinson S. A. s/ ejecución hipotecaria ". C. Nac. Civ., sala G, 18/9/2002, en "Baños Dávila, Elena A. v. Ibarrola de Parma, María del Pilar s/ ejecución hipotecaria "; y 16/4/2003, en "Kaplinsky, Félix v. Mignorance, Fausto J. y otro s/ ejecución hipotecaria".


VI.7. Por supuesto, no puede dejar de mencionarse el fallo de la Corte Sup., 5/3/2002, al decidir en "San Luis, Provincia de v. Estado Nacional s/ acción de amparo".


VII. De practicar un exhaustivo estudio de cada una de las posiciones asumidas en torno al problema planteado, por la salida de la convertibilidad y la normativa de emergencia, me ratifico en lo decidido en el primer momento.


A mi modo de ver, no puede ser de otra manera desde que el legislador optó por dictar una regla general y común a todo tipo de obligaciones sin distinguir entre aquellas vencidas de las que no lo están. No ha dicho quien hizo la regulación del sistema que excluía de sus disposiciones a las que se encontraban en mora".


Que, igual temperamento ha seguido este tribunal en la reciente causa "Banco Provincia de Córdoba v. Héctor E. Moreno- Ejecutivo" (sent. 65 del 29/4/2002).


Que ratifico aquí tales argumentos por haberlos suscripto y responder al planteo que efectúa el apelante. A la suma pesificada se debe agregar el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que al capital deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de emergencia y hasta el día en que se opere el efectivo pago.


VIII. Que las costas deben imponerse en ambas instancias en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora, conforme al art. 132 y concs. de la ley 8226, difiriéndose la regulación para cuando se haya establecido la base económica.


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal de primer voto, me expido en idéntica forma.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a las soluciones expuestas por el Sr. vocal Dr. Ricardo J. Sahab, por lo que me expido en igual sentido.


2ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


Que en mi opinión corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y revocar la sentencia de primera instancia en tanto condena el monto reclamado en dólares estadounidenses y también en la imposición de costas y regulación de honorarios. En su lugar se establece como monto de condena la suma de $26.404,80 con más el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que a dicha suma deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de la emergencia y hasta el día que se opere el efectivo pago. Las costas en ambas instancias de distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados Cipriano A. Pitt y Oscar A. Centeno para cuando haya base para ello. 2) Tener presente la reserva del caso federal formulado por la actora.


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal de primer voto, me expido en idéntica forma.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a las soluciones expuestas por el Sr. vocal Dr. Ricardo J. Sahab, por lo que me expido en igual sentido.


Por lo expuesto y atento al resultado de los votos que anteceden, este tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y revocar la sentencia de primera instancia en tanto condena el monto reclamado en dólares estadounidenses y también en la imposición de costas y regulación de honorarios. En su lugar se establece como monto de condena la suma de $26.404,80 con más el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que a dicha suma deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de la emergencia y hasta el día que se opere el efectivo pago. Las costas en ambas instancias de distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados Cipriano A. Pitt y Oscar A. Centeno para cuando haya base para ello. 2) Tener presente la reserva del caso federal formulado por la actora. Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen.- Ricardo J. Sahab.- Héctor H. Liendo.- Mario Sársfield Novillo.

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