viernes, 4 de septiembre de 2009

Falta de personería - Declaración de oficio - Nulidad

Falta de personería - Declaración de oficio - Nulidad

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 13/05/2004 - Banco Hipotecario S.A. v. Ríos, Mario C..

Nro. Sentencia: 80/04



2ª INSTANCIA, Córdoba, mayo 13 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


1ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


I) Que, los agravios fueron expresados a fs. 164/166 vta., no mereciendo responde del demandado quien no ha comparecido al juicio. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.


II) Que, la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba por lo que a ella me remito por razones de brevedad.


III) Que, el apelante se agravia: 1) Porque la sentencia rechaza la demanda bajo el argumento de que el título invocado no reúne los requisitos del art. 517 CPCC. Córdoba, por lo que no trae aparejada ejecución. Dice que niega tales afirmaciones del sentenciante porque comete un error en cuanto "al monto del origen del crédito" ya que conforme al F. 076954 de la escritura del 2/10/1998 consta que se labra en cumplimiento del boleto de compraventa suscripto el 5/7/1994 por el que la entidad intermedia le vende a Ríos una vivienda por $14.596 y en la cláusula 1.1. consta que el Banco Hipotecario Nacional -hoy Banco Hipotecario S.A.- otorga a aquél, en calidad de crédito la suma de $14.596, "hoy capital actualizado de pesos" 8.590,71 "al 30/6/1998". Agrega que es obvio que estamos frente a un crédito otorgado con anterioridad a la fecha del mutuo, es decir, que la adquisición de la vivienda fue en 1994, cuatro años antes de la escritura hipotecaria y a través de un boleto de compraventa. Sostiene que el mutuo refleja esa situación y la liquidación de deuda agregada en autos. Así, el a quo se aleja de la real contratación de las partes, afectando el derecho de propiedad. 2) Porque la sentencia habla de un aparente convenio de refinanciación de deuda, incurriendo en confusión, ya que el certificado agregado a fs. 75 aclara que el préstamo en su origen fue de $14.596 y el detalle de fs. 76 nada tiene que ver con un convenio de refinanciación de deuda; es simplemente un detalle histórico del préstamo, es decir, un informe de la evolución del préstamo desde su origen. Por eso, cuando dice cuota n. 1 con vto. el 8/8/1994 tenía un saldo de capital de $14.564,41, "pues a ese momento ya estaba descontado el porcentaje correspondiente a la amortización del mismo, es decir que si al monto de Pesos 14564,41 le sumamos la suma correspondiente de $31.59 de amortización, estamos frente al monto que corresponde como capital original del préstamo de $14.596". Sigue diciendo que la liquidación a tener en cuenta a los fines del art. 517 CPCC. Córdoba es la de fs, 75, a más de haberse expresado el procedimiento para su cálculo, surgiendo de fs. 58 que se aplicaron los intereses compensatorios pactados del 9% nominal anual. 3) Porque la sentencia afirma que la planilla no responde al título porque la liquidación de fs. 75 establece la deuda a la fecha de rescisión y tampoco coincide con la fecha de la mora consignada en la demanda y en la planilla de fs. 76. Dice el apelante que al momento de la interposición de la demanda solamente tenía cuotas en mora que reclamar, sólo se reclamaba lo adeudado hasta el 14/12/1998 y todavía no se había hecho uso del derecho de rescisión contractual, aspecto que se determina con fecha 12/5/1999, por lo que nunca va a coincidir con la mora de la planilla de fs. 76, donde no hay rubros de cuotas en mora sino sólo la evolución histórica del préstamo. No significa que las cuotas que se mencionan allí estén o no pagadas.


IV) Que, se advierte que quien dedujo el recurso de apelación y expresó agravios es la abogada Maria del Carmen Gonzalía quien solicitó participación a fs. 115 invocando el mandato que consta en las escrituras ns. 26 del 15/1/1996 y 289 del 27/10/1997 (fs.86/91 y 95/114). Mas, consta en autos que la resolución C.T.M. n. 11 del 12/8/1999 (fs. 83/84) refiere a la decisión de la Presidencia del Banco, de fecha 20/7/1999, que "ha resuelto la revocación de la totalidad de los poderes generales judiciales vigentes, delegando en la Gerencia Principal de Tratamiento de Mora el otorgamiento de nuevos poderes a los profesionales que determine", circunstancia que ha motivado el cese del anterior apoderado Raúl E. Vera Ocampo (fs. 83/85). Y los invocados por la referida profesional son poderes de la calidad de los revocados (fs. 86 vta. y 102), no existiendo ninguna constancia de que se le hubiere otorgado nuevo poder por la Gerencia Principal de Tratamiento de Mora, resultando, en definitiva, su ausencia de legitimación para impugnar y sustanciar el recurso bajo estudio, correspondiendo su rechazo. No se imponen costas por el carácter oficioso de la cuestión que decide la suerte del recurso (art. 130 CPCC Córdoba), resultando inoficiosa la tarea profesional realizada por la citada letrada (art. 44 de la ley 8226).


V) Que, conforme lo enseña Chiovenda ("Principios..", t. II, p. 22, nota 23 y p. 200) los jueces y tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil que, después de pronunciada, pueda ser desconocida por la parte vencida. El vicio que apunto no puede ser suplido por la conformidad de la otra parte ni por su falta de advertencia, pues una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso "sin real intervención de la parte" (Confr. mis votos en sentencia n. 41 del 6/5/1997, "Promexport S.A. v. Luis Antonio Martín y Otra- Ordinario" y la jurisprudencia y doctrina allí citados y en "Banco Mayo Coop. Ltdo. v. Gladys del Valle Fuentes- Abreviado", S. n. 207 del 7/5/2001, ambos de la C. Civ. y Com., Córdoba, 4ª, entre muchos otros).


Que, es más. He sostenido -compartiendo jurisprudencia- que el "vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad. Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo por la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio, de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento. Por la misma razón, los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio...Deducida pues la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos. No podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que, dado los términos de la escritura de mandato, en caso de rechazarse la demanda la sociedad podría perfectamente, y con toda razón, desconocer lo realizado en el juicio por un mandatario a quien no dio poder para iniciarlo. La nulidad debe ser declarada, por consiguiente, porque los tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil, que después de pronunciada pueda ser desconocida por la parte vencida" (C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, A.I. n. 228 del 31/8/1994, "Gregorio Numo y Noel Wertheim SACIF v. Coop. de Producción y Trabajo Fabril de La Carlota y Otro-Ordinario" y S. n. 10 del 10/3/1997, "Flama Ana v. Humberto Vázquez y Otro-P.V.E.").


Que, en consecuencia y conforme los fundamentos que anteceden, es mi opinión que debe declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115. Sin costas por no haber oposición y el carácter oficioso de aquélla (art. 130 CPCC. Córdoba) y declarar inoficiosa la tarea profesional de la letrada que ha omitido acreditar la personería que ha invocado (art. 44 de la ley 8226).


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal preopinante, me adhiero en un todo a los mismos.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el Sr. vocal de primer voto, Dr. Ricardo J. Sahab, votando en consecuencia en idéntico sentido.


2ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


Que, en mi opinión corresponde: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115, sin costas (art. 130 CPCC. Córdoba), declarando inoficiosa la labor profesional de María del Carmen Gonzalía (art. 44 de la ley 8226).


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal preopinante, me adhiero en un todo a los mismos.


El Dr. Novillo dijo:


Adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el Sr. vocal de primer voto, Dr. Ricardo J. Sahab, votando en consecuencia en idéntico sentido.


Atento el resultado de los votos que anteceden, el tribunal resuelve:


Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115, sin costas (art. 130 CPCC. Córdoba), declarando inoficiosa la labor profesional de María del Carmen Gonzalía (art. 44 de la ley 8226). Protocolícese, agréguese copia y bajen.


Certifico: Que el Sr. vocal Dr. Héctor H. Liendo, quien ha emitido su voto con anterioridad, no suscribe la presente resolución, atento haber sido designado vocal de la C. Civ. y Com. Córdoba, 8ª a partir del día diez de mayo del año dos mil cuatro, (art. 120 del CPCC. Córdoba). Oficina: 13/05/04.- Ricardo J. Sahab.- Mario Sársfield Novillo.

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