viernes, 4 de septiembre de 2009

CONCURSOS

CONCURSOS

Proceso de verificación - créditos con garantía prendaria o hipotecaria - Intereses post - concursales - Honorarios del Abogado

C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª, 27/02/2004 - Transporte Saladillo SA. s/ concurso s/ reg. De honorarios por Dymensztein, Jorge.

Expediente: 180-02



2ª INSTANCIA.- Rosario, febrero 27 de 2004


Considerando:


1) El Juez de primera instancia reguló los honorarios profesionales del Dr. Dymensztein por sus trabajos cumplidos en un pedido de verificación tempestiva (art. 32 LCQ) a favor de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A, en el concurso de la empresa Transporte Saladillo S.A., en la suma de $84.535,76 (arts. 4 , 5 , 6 , 15 , 16 y 27 de la ley 6767 y 287 de la LCQ), por auto n 583-99 (fs.170). La obligada al pago de los estipendios, con respecto a quien fuere su profesional patrocinante en dicha demanda verificatoria, interpuso el recurso de revocatoria y apelación en subsidio (fs.179 a 183 vta), postulando su reducción a $10.319,73. El beneficiario de la regulación contestó el traslado (fs.184 a 190 vta), pidiendo su rechazo. El recurso se abrió a prueba y luego de los trámites de ley, el juez dictó el auto n 314-01 por el que redujo los honorarios a la suma de $36.000 (fs.529 y vta). Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (fs.530 y 536).


2) El juez a-quo expresó que de las constancias de la causa surge que los intereses (post-concursales) no estaban incluidos en el pedido de verificación. La demanda verificatoria, sostuvo, expresó el monto concreto exigido por el art. 32 LCQ y la pretensión numérica fue concretamente de $2.149.943,88 y no $3.587.234,50 razón por la cual hace lugar al pedido de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. en punto a la base de cálculo de los honorarios. Ahora bien, desestimó el fundamento de ésta en punto a identificar a la verificación como un mero trámite para continuar la ejecución prendaria como para considerar al pedido un trabajo de escasa importancia en la economía de la ley concursal. Respecto a que el profesional mencionado habría cobrado $175.000 por sus trabajos profesionales en la ejecución prendaria incoada ante un juzgado en lo comercial de la Capital Federal, el juez aseveró que, sin abrir juicio sobre su existencia, se trata de dos trabajos profesionales independientes o autónomos, correspondientes a distintos procesos, por lo que carece de eficacia para ser considerado como pago. La defensa tampoco debe prosperar por cuanto dicho acto debe referir y no dejar dudas que se vincula al crédito que aquí se reclama (honorarios en la verificación de créditos), sin embargo la misma recurrente la que al invocar dicho modo de extinción lo imputa a las ejecuciones prendarias. Por último, el juez consideró que cabía realizar una regulación por debajo del mínimo legal porque la labor cumplida no responde a una cuestión profesional y el trabajo refirió al planteo verificatorio y no se ha extendido a las impugnaciones previstas en el art. 34 de la LQC.


3) Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. está de acuerdo con la base económica tenida en cuenta por el auto apelado. Pero manifiesta que la regulación debió ser inferior por cuanto insiste con su planteo en orden a que no se trata de una verificación de crédito quirografaria sino un mero trámite para continuar con la ejecución prendaria. Además, agregó que el abogado solicitante de los estipendios ha cobrado la suma de $175.000 pagados por la mencionada empresa por la ejecución prendaria y ello debe ser tenido en cuenta para morigerar la regulación. Está de acuerdo con que la labor cumplida fue de escasa importancia y entidad por lo que si bien objetivamente la regulación pudo ser de $41.278,92 las circunstancias del caso hacen que sea justo la fijación de un monto no superior a $10.319,73. El Dr. Dymensztein se agravia por la exclusión de los intereses posteriores al 7/11/1997 (post-concursales porque son posteriores a la presentación en concurso de la empresa Transporte Saladillo SA). Dice que deben computarse los intereses compensatorios y punitorios a la fecha de la regulación de los honorarios, Mayo de 1999, ya que el juez los admitió. Afirma que el pedido de verificación no se compone solamente del escrito dirigido al Síndico sino que debe merituarse los documentos que el insinuante acompaña con la nota y en el caso de los contratos prendarios adjuntos se observa que estaban pactados los intereses compensat


orios y punitorios hasta el pago, por lo que deben ser tenidos en cuenta para regular los honorarios. Afirma que el pedido de verificación es una demanda y como tal comprende las piezas y documentos arrimados por el insinuante, habiendo obrado el juez con rigor formal al resolver en sentido contrario. Los intereses compensatorios y punitorios hasta el pago así estaban convenidos en los contratos prendarios que dieron lugar al juicio de ejecución prendaria tramitado en el Juzgado Nacional en lo Comercial n. 4, Secretaría n. 7, de la Capital Federal, y la sentencia allí dictada. Indica que el pleno Auto Sprint del 12/6/1989 no impone que el pedido de inclusión de intereses a devengarse deba estar incluido en el pedido dirigido al Síndico y sería un recaudo no admisible. De todos modos, sostuvo, el juez, al dictar sentencia verificatoria incluyó los intereses liquidados por su parte en oportunidad del art. 32 LC, pero ello no implicó ninguna denegatoria respecto de los intereses post-concursales de acuerdo al art. 19 de la ley citada. En definitiva, la base a tener en cuenta para la regulación de sus honorarios profesionales es de $3.587.234,50 y no la de $2.149.943,88 considerada por el a-quo. También critica el auto por realizar una justipreciación por debajo del mínimo legal aplicando indebidamente la ley 24432 que modificara el art. 1627 del CCiv. y por último postula la aplicación al caso de las pautas del plenario Auto Sprint del 12/6/1989, vigente al momento de la realización de los trabajos profesionales a favor de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. dice que corresponde aplicar la escala del art. 6 con la limitación del art. 7, inc. 1 , ap. a de la ley 6767, y considerar sobre la base económica citada el 30% del 80% lo cual daría un mínimo de $68.874,90 y un máximo de $86.093,62. Pretende dicho máximo por los motivos que expone.


4) El Cuerpo considera que, luego del estudio de la causa, las posturas de las partes y lo expresado por el a-quo, la base económica a tener en cuenta a los fines de la regulación de honorarios es la considerada por el juez en el auto apelado, es decir: $2.149.943,88 y no la pretendida por el Dr. Dymensztein ($3.587.234,50 al 11/5/1999). Ello por los siguientes argumentos:


4.1) La demanda de verificación tempestiva en los términos del art. 32 LCQ, que fuera presentada ante la Sindicatura del concurso preventivo de la empresa Transporte Saladillo S.A. y como patrocinante de la firma Mercedez Benz Leasing Argentina S.A., data del 13/2/1998. En tal oportunidad el profesional beneficiario de la regulación expresó que "me dirijo a Ud (refiere a la Sindicatura) a fin de solicitarle la verificación de los créditos con privilegio especial de lo que es titular mi mandante y que al 7/11/1997 (alude a la fecha de la presentación en concurso de la concursada) ascienden a U$S2.149.943,88 (en tal época U$S=$) en el concurso de referencia". Seguidamente se agregó que "mi representada es titular de créditos con privilegio especial (art. 241, inc. 4 , ley citada) que al 7/11/1997 ascendieron a U$S2.149.943,88 conforme da cuenta la liquidación que se agrega por separado y que es parte integrante del presente pedido verificatorio" (fs.1). Relata la causa de la obligación, acompaña los contratos prendarios y menciona las actuaciones judiciales de los autos: "Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. v. Transportes Saladillo S.A. s. Ejecución Prendaria", en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n 4, Secretaría n 7 y los gastos realizados. Agrega un índice sobre la deuda por capital al 1/9/1997 y los intereses compensatorios y punitorios al 7/11/1997, todo lo cual arroja la suma total citada a verificar (fs.1 y vta a 2; fs.4 a 155). Por lo tanto, la cuantía económica de la verificación tempestiva realizada el 13/2/1998 fue de U$S 2.149.943,88 y no otra diferente. Precisamente el art. 32 de la LCQ, párr. 1º, contempla los requisitos que debe contener toda demanda de verificación. Prescribe que los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso (o a la declaración de quiebra; art. 200 , párr. 1º), deben formular sus respectivos pedidos de insinuación al Síndico, por escrito y en duplicado, indicando concretamente el monto, causa y privilegios y acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas. La exigencia de indicación del monto del crédito no excluye la insinuación de obligaciones no dinerarias. La carga verificatoria recae sobre todos los créditos (por causa o título anterior a la fecha de la presentación en concurso o de declaración de la quiebra), de carácter pecuniario o susceptibles de apreciación pecuniaria. Por tratarse de una demanda judicial, el monto reclamado determina el límite del pedido (Galíndez, Oscar A. Verificación de créditos, p.158, 160 y 161, 3ª. Edición; Maffía, Osvaldo J. Verificación de créditos, p.109, 4ª. Edición; Florit-Rossi, Comentario Teórico-Práctico a la ley de concursos, t. I, p.276, entre otros).


4.2) En tal inteligencia el monto por el que se verificó el crédito de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. fue aconsejado por la Sindicatura del siguiente modo: $2.149.943,88 (con privilegio especial) y $50 (como quirografario, por el arancel del art. 32 LCQ), de acuerdo al dictamen de fs.157. Se hizo constar que no se registraron impugnaciones ni observaciones a dicho crédito y se compulsó toda la documentación de la acreedora con los registros y archivos de la concursada. A su turno, el juez concursal tuvo por verificado el crédito aconsejado por la Sindicatura, por su monto y privilegio, de acuerdo al pronunciamiento n 1146 del 23/9/1998 (fs.160). El monto verificado y su privilegio al no ser objeto de cuestionamiento adquirió calidad de cosa juzgada material en el concurso de Transporte Saladillo (art. 37 LC)


4.3) El propio Dr. Dymensztein lo admite a fs.167 vta en el sentido que se insinuó el crédito por la suma de $2.149.943,88 con el privilegio del art. 241, inc. 4 , LC, por lo que el monto verificado judicialmente es el mismo que el pedido (puntos II y III de su escrito por el que solicita se regulen honorarios por la verificación tempestiva de fs.1 a 2). En la misma solicitud de regulación de honorarios a fs.167 vta, in fine, no en la demanda de verificación del art. 32 LCQ, de fs.1 a 2, el citado profesional postula que a la suma verificada debían agregarse los intereses devengados con posterioridad a la presentación en concurso preventivo hasta la fecha del auto regulatorio, "ya que oportunamente se ha postulado el reconocimiento concursal de los mismos", pero dicha afirmación unilateral del profesional no se ajusta a las constancias comprobadas de la causa habida cuenta que ninguna mención, siquiera tangencial, se hizo en el escrito de insinuación ante el Síndico, ni consta ningún reclamo ante el propio juez concursal.


4.4) El Dr. Dymensztein en orden al monto de los intereses los pidió hasta la fecha de la presentación en concurso preventivo de la empresa concursada (art. 19 LCQ). Y si bien los intereses de los créditos prendarios como los hipotecarios, posteriores a la presentación, no se suspenden (art. 19 citado), a los fines de realizar un corte igualitario con los demás acreedores, el pedido de verificación y su consecuente informe y sentencia, sólo deben incluir los intereses hasta la fecha de la presentación en concurso o declaración de quiebra. Pero en tales demandas verificatorias sobre créditos con garantía prendaria o hipotecaria se debe dejar a salvo o realizar la pertinente reserva del derecho a pedir el reconocimiento y pago de los intereses post-concursales, en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida del producido del bien gravado y de conformidad a las pautas de distribución que contempla el art. 242, inc. 2 , in fine, de la LCQ. Es decir, en tal caso sólo se tienen presente esos intereses para el momento de la liquidación y distribución final, ya que conforme el art. 19 LCQ, estos accesorios sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados (Galíndez, Oscar A. Verificación de créditos, 3ª. Edición, p.1-66; Casadío Martínez, Claudio A. Insinuación al pasivo concursal, p.58, edición 2001; Rouillón, Adolfo A. N. Régimen de Concursos y Quiebras, 8ª. Edición, p.75). Por ende, mal podían reclamarse los intereses post-concursales al momento de la verificación tempestiva, cuando aquéllos eran meramente contingentes, eventuales o inciertos, no determinados y su reconocimiento y percepción estaba sujeto a distintos requisitos legales y a etapas procesales que no se habían cumplido.


4.5) El profesional solicitante de los honorarios, en suma, no hizo ninguna mención a los intereses post-concursales en la verificación de fs.1 a 2 ni concretó una reserva o salvedad de reclamar su reconocimiento y pago con posterioridad a la subasta de los bienes prendados en la medida que el producido de ellos alcanzara para el pago del total del crédito prendario.


4.6) Recapitulando, la indicación del monto del crédito debe comprender el capital, con más los intereses compensatorios, moratorios y punitorios devengados hasta la fecha de la presentación en concurso o declaración de la quiebra. Paralelamente, se dejará a salvo el derecho a la percepción de los intereses del crédito prendario devengados con posterioridad a tales fechas; pero ello lo será siempre que el producido del bien asiento del privilegio alcance a cubrir tales montos, y bajo las condiciones y dentro de los límites de distribución establecidos en el art. 19 , 129 y 242, inc. 2 , de la LCQ. En otras palabras, los intereses accesorios a créditos prendarios o hipotecarios, posteriores a la presentación en concurso, sólo pueden reclamarse sobre el producido de los bienes afectados a la hipoteca o prenda (Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal, T.I-p.222, edición 1996; Fassi-Gebhardt, Concursos, p.79, 5ª. Edición; Heredia, Pablo H. Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.1-503, edición 2001).


4.7) Al margen de que el profesional solicitante de la regulación de honorarios no haya hecho siquiera una salvedad o reserva de reconocimiento de los intereses post-concursales en la verificación de fs.1 a 2, de todos modos y en cualquier caso, nunca pudo pedir o reclamar el reconocimiento de dichos accesorios posteriores ya que primero se debía esperar la realización de los bienes prendados para saber el producido de los mismos y si ellos alcanzaban a atender a la totalidad del crédito prendario. Debe recordarse que el pedido de verificación tempestivo de fs.1 a 2 es del 13/2/1998 y la subasta de los bienes prendados es de casi un año después (fs.480 y 496). Recién en el caso de que la venta de los bienes prendados diera un saldo favorable con los que atender a los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo de la concursada, a partir de allí se podía formular un reclamo de reconocimiento de esos accesorios para ser pagados al acreedor.


4.8) Pero nada de ello ocurrió, ni jamás pudo ocurrir, por una sencilla razón: del producido de la venta de los bienes prendados hubo un saldo insoluto ya que el monto de la realización fue de $804.000 mientras que el crédito verificado a favor de Mercedez Benz Leasing Argentina SA de $2.149.943,88 (fs.480 y 496). Por lo tanto, la acreedora, patrocinada por el curial mencionado, sólo pudo recuperar el 37% del crédito verificado (que obviamente no incluía a los intereses posteriores al concursamiento). Al quedar un saldo insoluto por el capital y los intereses pre-concursales, es palmario que los intereses post-concursales, en realidad no se devengaron o bien se extinguieron por carencia de fondos para atenderlos. Debe recordarse que del producido de la venta de los bienes garantizados con prenda o hipoteca primero deben ser atendidos los gastos por costas, los intereses anteriores al concurso o quiebra, el capital y para lo último quedan los intereses posteriores al concurso, en ese orden citado (art. 242, inc. 2 , in fine, LCQ).


4.9) Es decir, los intereses post-concursales nunca se devengaron en concreto o bien se extinguieron por carencia de recursos para su atención, por lo tanto son inexistentes en el caso de autos (Rivera, Julio C. Instituciones de Derecho Concursal, t. I, p.223; Fassi-Gebhardt, Concursos, p.82; Heredia, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal, T.1-503 a 504; entre otros). Por ende, nada y nunca podían reclamar, (ni reclamaron), Mercedez Benz Leasing Argentina SA, ni su abogado, en materia de intereses posteriores al concurso por los motivos ya expuestos.


4.10) Sería una solución notoriamente incongruente e injusta tomar como base económica, para el cálculo de los honorarios del Dr. Dymensztein, la suma de $3.587.234,50 (por la inclusión de los intereses post-concursales, no reclamados ni susceptibles de ser reclamados en el sub-litem), cuando el crédito verificado de modo definitivo y en calidad de cosa juzgada a favor de Mercedez Benz Leasing Argentina SA fue de $2.149.943,88 en función de los trabajos cumplidos en su favor por el citado profesional. Por lo que de seguirse la tesitura del actor, que procura cobrar los honorarios a su patrocinada, se daría la inconsecuencia que la empresa representada tendría un crédito reconocido en el concurso de Transporte Saladillo SA de $2.149.943,88 (real cuantía económica de la verificación de fs.1 a 2, por lo expuesto), pero a la hora de pagar los honorarios del curial que la patrocinó ésa no sería la base económica, sino otra que no tiene relación con la realidad del trabajo cumplido: $3.587.234,50. Las precedentes consideraciones son suficientes para mantener el criterio del a-quo en punto a la base económica para proceder a la regulación de los honorarios a cargo de la demandada.


5) La defensa de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. considera que se debe regular por debajo del mínimo correspondiente al sostener que la verificación de fs.1 a 2 no se trata de un reconocimiento de un crédito quirografario sino de un mero trámite para continuar la ejecución prendaria en el Juzgado Comercial de la Capital Federal. De ahí infiere lo que llama "la escasa importancia o relevancia del trámite de fs.1 a 2" de autos, lo cual se realiza para habilitar la continuación de la ejecución sin aguardar a su resultado. El pedido se hace más para el concurso que para el propio acreedor prendario. Postula la reducción de los honorarios en función de la aplicación del art. 5 inc. b de la ley 6767.


No es atendible el argumento de la obligada al pago de los honorarios. La demanda de verificación tempestiva del crédito no es un trámite intrascendente o carente de mayor relevancia como lo conceptúa la defensa de la empresa mencionada. Por el contrario es un proceso necesario, típico, de carácter excluyente y único que prevé la ley concursal para hacer valer los derechos del acreedor. Lo dice la propia exposición de motivos de la LC 19551 en el sentido que "este proceso se ha delineado como necesario y típico. Necesario por cuanto todos los acreedores deben concurrir sin diferenciación alguna, salvo por supuesto aquellos de causa o título posterior a la iniciación del juicio. Además, tipico porque desplaza a otros que correspondiere según la naturaleza del derecho invocado por el tercero; y queda regulado de una manera igual para todos los acreedores". Además, implica un trámite plenario o de proceso de conocimiento pleno ya que en la verificación de debe discutir la causa del crédito y lo que se resuelva produce efecto de cosa juzgada material proyectando sus efectos en la ejecución prendaria que sólo tiene efectos de cosa juzgada formal. E impone un trámite contencioso (Galíndez, Oscar A. Verificación de créditos, p.47 y s.s., sobre los caracteres del proceso de verificación; Quintana Ferreyra, t. I, p. 348; Cámara, El Concurso Preventivo y la Quiebra, t. I, p.585, entre otros; Corte Sup., LL. 1980-D-490). Adicionalmente, cabe expresar que la insinuación no constituyó un pedido de verificación de créditos quirografarios por la razón de que Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. tenía contra la concursada créditos prendarios (privilegiados), y así fue reconocido judicialmente por el juez concursal; y en cuanto a que la verificación representa un mero trámite del ejecutivo, no puede aceptarse ya que todos los acreedores deben presentarse al juez concursal para hacer valer sus derechos y si la sedicente acreedora no lo hacía no podía continuar con el proceso individual de ejecución prendaria y no cobraba el crédito. El hecho que no había que esperar el resultado de la verificación tampoco habla de la escasa relevancia del trámite ya que cualquier decisión que se tomare en el proceso de verificación, tarde o temprano, termina produciendo efectos de cosa juzgada material y alcanza en sus efectos al juicio mismo prendario. Por lo tanto, si el crédito no hubiera sido reconocido en el concurso no podía continuarse con la ejecución individual o en su caso el ejecutante se hubiera visto obligado a devolver lo percibido. Entonces, debe desecharse la tesis de la obligada al pago en orden a considerar a la verificación como una suerte de apéndice de la ejecución prendaria. Se trata de dos procesos distintos y lo relevante es lo que se decida en el juicio de conocimiento pleno por los efectos que se proyectan sobre el individual. Y la verificación no se hace sólo para el concurso sino en beneficio del propio acreedor instante habida cuenta que de no cumplirse tal carga no podría haber continuado con la ejecución y, en suma, no hubiera podido cobrar la parte del crédito insinuado.


6) Tampoco debe atenderse el argumento sobre que el Dr. Dymensztein habría cobrado la suma de $175.000 por los trabajos cumplidos en el proceso de ejecución prendaria de la Capital Federal y que ello obstaculizaría o, en su caso, impondría una reducción de los honorarios en la verificación tempestiva, ya que el crédito es el mismo. Es que los honorarios percibidos en la suma de $175.000 ha obedecido a los trabajos profesionales desarrollados en el juicio de ejecución prendaria tramitado ante el Juzgado Nacional de Comercio n 4, Secretaría n 7, de la Capital Federal; mientras que la regulación concretada en autos proviene de los trabajos profesionales realizados en la verificación tempestiva (art. 32 LCQ) en el concurso de Transporte Saladillo S.A. y a favor de Mercedez Benz Leasing Argentina S.A, en un desempeño indispensable para la suerte del juicio individual que había quedado suspendido hasta la presentación verificatoria (art. 21, inc. 2 , LCQ). Por ende, los créditos pueden ser los mismos, pero los trabajos fueron diversos y nada hay que haga presumir que el Dr. Dymensztein debía realizar un desempeño gratuito en el concurso. Es decir, la labor desplegada en el juicio universal no ha quedado saldada por lo pagado en el juicio prendario, porque se trata de dos trabajos distintos, y no consta ninguna invocación ni prueba acerca de que lo abonado en la ejecución prendaria por honorarios sea comprensivo de lo actuado en la verificación tempestiva. Como lo dice el a-quo, en conclusión no rebatida, es la propia recurrente la que al invocar dicho modo extintivo lo imputa exclusivamente a la ejecución prendaria y no a otra cosa más (fs.529 vta, parte 1ª). En síntesis, no se trata el proceso verificatorio de un trámite más dependiente de la ejecución prendaria ni estamos ante un supuesto de duplicación de estipendios profesionales, la verificación no es un segmento del juicio individual prendario, sino un proceso diverso que impuso una labor profesional autónoma a cumplirse ante el juez concursal.


7) No se trata de un supuesto de escasa importancia del trabajo realizado. El desempeño profesional fue concretado en el marco del éxito obtenido y tuvo la extensión que imponían las circunstancias concretas del caso, no diferentes a toda verificación tempestiva en un concurso (art. 4 ley 6767). Debe mensurarse la posición económica del interesado y la trascendencia de la cuestión (art. 5 de la ley 6767), junto a las pautas referidas anteriormente. El profesional ha probado adecuadamente los créditos privilegiados y sus montos, no ha mediado ninguna impugnación de los restantes acreedores ni de parte de la Sindicatura ni de la concursada, y la decisión judicial posterior verificatoria adquirió la calidad de cosa juzgada material. Ello también se ha debido a la claridad del trabajo desarrollado, respaldado en la prueba documental anejada a la causa por el interesado, y el desempeño se hizo en tiempo y forma. Por lo expuesto, no es comprensible la afirmación del a-quo, para regular por debajo del mínimo legal, en orden a que "el art. 3 de la LC, que modifica el art. 1627 del CCiv., por justamente regir la órbita de lo extraprocesal" (fs.529 vta), ya que la competencia del juez concursal para concretar la regulación de honorarios no estuvo en cuestión nunca. Igualmente carente de comprensión es el siguiente párrafo cuando sostiene el a-quo "admitido el razonamiento y teniendo en cuenta la extensión de la labor cumplida, que no responde a una cuestión profesional, por cuanto la ley concursal propone pautas que no dejan margen y hacen innecesaria cualquier elaboración jurídica, cabe una reducción" (fs. 529 vta). Más allá, de la dificultad seria para interpretar el pensamiento judicial precedente, si el a-quo quiso referir a que la tarea verificatoria realizada a fs.1 a 2 no imponía necesaria-mente el patrocinio letrado, es postura errada habida cuenta que, en el caso, la empresa Mercedez Benz Leasing Argentina S.A. decidió voluntariamente procurarse una dirección letrada para tal menester y si ello así ocurrió no cabe duda que tal desempeño profesional impone la pertinente regulación de honorarios a cargo del cliente habida cuenta que rige el art. 1627 CCiv. que determina que, el que prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio sea de su profesión o modo de vivir (Pesaresi, Guillermo M.-Passarón, Julio F. Honorarios en concursos y quiebras, edición 2002, p. 566; Truffat, Edgardo D. Otros enfoques sobre regulación de honorarios concursales, E.D. 136-438), y es claro que la labor del abogado cumplida en el caso es inherente a su profesión, más allá de que la acreedora pudo prescindir de hacerse patrocinar. Finalmente, el a-quo incurre en dogmatismo al sostener que "las pautas que propone la ley concursal, que no dejarían margen y que hacen innecesaria cualquier elaboración jurídica" ya que no brinda ningún fundamento plausible para apoyar el dictum.


En síntesis, no se advierte que, en autos, concurran circunstancias de definida excepcionalidad que autoricen a practicar una regulación de honorarios por debajo del mínimo legal ya que la naturaleza, alcance, calidad, resultado de la tarea realizada, o el valor de los bienes considerados, en función de la ley arancelaria, no importa una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.


8) Debe aplicarse la doctrina del pleno Auto Sprint del 12/6/1989, vigente al momento de concretarse el trabajo profesional. Por lo tanto, para regular honorarios en la verificación concursal de créditos corresponde considerar la escala arancelaria del art. 6 de la ley 6767, con la limitación del art. 7, inc. 1 , apartado a, de la misma ley. La base regulatoria a computarse será la de $2.149.943,88. El 80% de la escala arancelaria sólo se aplica cuando se ha cumplido efectivamente toda la labor profesional posible en la verificación concursal, debiendo reducirse en función de las etapas cumplidas según el siguiente esquema: Verificación tempestiva: solicitud formulada ante el Síndico el 30% del citado 80%. Teniendo en cuenta que la escala es del 8% al 10% (art. 6 ley 6767); el art. 7 inc. 1 , a, impone el 80% de la escala del art.6 y la reducción del 30% del pleno 30-89 (LL 1989-C-585), hace que la regulación justa y razonable deba fijarse, conforme las pautas de los arts.4, 5 y concordantes de la ley citada, en la suma de $41.500. En tal medida se debe hacer lugar, de manera parcial, al recurso del Dr. Dymensztein.


9) No se imponen costas por aplicación del art. 28 inc. e de la ley 6767.


Por todo lo expuesto, la sala 1ª, integrada, de la C. Civ. y Com. Rosario, resuelve:


1) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs.530 y rechazando el de fs.536; 2) En consecuencia, elevar los honorarios a favor del Dr. Jorge M. Dymensztein a la suma de $41.500 (en lugar de $ 36.000 fijados por el a-quo); 3) Sin costas. Insértese, hacer saber y bajen. (expte. n. 180/2002). Ricardo A. Silvestri.- Jorge Elena.- Mario E. Chaumet.


El Dr. Chaumet dijo:


Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 , ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.

1 comentarios:

Anónimo dijo...

Muy claro el fallo, lo comparto 100 %