viernes, 4 de septiembre de 2009

CONCURSO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA - DEMANDAS DE Y CONTRA LA NACIÓN - HONORARIOS - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA -

CONCURSO POR LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA - DEMANDAS DE Y CONTRA LA NACIÓN - HONORARIOS - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA -
Sucesión R., L. c. Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. y otro s/ ordinario
Corte Suprema de Justicia de la Nación
7/12/2001


Sumario
1 - No puede condenarse al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- los honorarios del fiduciario liquidador designado según el régimen de la ley 17.122, pues esta última disponía claramente que la obligación de pago estaba a cargo de la persona jurídica en liquidación.

2 - El único deudor de la retribución del actor como fiduciario liquidador designado según el régimen de la ley 17.122, es la sociedad en liquidación codemandada, que no ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender el pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de aquélla, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una acción oblicua que no ha sido ejercida.

3 - A los fines de fijar la retribución que le corresponde al actor por la tarea realizada como fiduciario liquidador designado según el régimen de la ley 17.122, cabe considerar que a partir del dictado del decreto 3088/77 y de la ley 21.976, las funciones por aquél desarrolladas se alejaron de lo previsto en la citada ley 17.122 y se aproximaron a las del síndico de una quiebra, por lo cual, las normas pertinentes de la ley concursal deben aplicarse para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica 21.976.

4 - Se satisfacen en el caso los requisitos formales de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, pues se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte directa e indirecta y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 4º, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte 1360/91. R.C.


Fallo
Buenos Aires, diciembre 7 de 2001. - Vistos los autos: Sucesión R., L. c. Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. y otro s/ordinario.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su sala A, redujo el monto de los honorarios fijados a la parte actora -la sucesión del contador L. R.- en retribución de las tareas de liquidación de la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.), dejó firme la condena a ambas codemandadas dispuesta por el juez de grado inferior y distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado (fs. 625/652). Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación la parte actora, la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) y el Estado Nacional, los cuales fueron concedidos a fs. 661.

2º Que la actora presentó su memorial de agravios a fs. 671/685, contestado por la empresa en liquidación a fs. 747/752 y por el Estado Nacional a fs. 753/759. El Estado Nacional hizo lo mismo a fs. 693/720 vta., y recibió la contestación de la parte actora a fs. 734/741 vta. Por su parte, el memorial de la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) corre a fs. 721/729 y fue respondido por el Estado Nacional a fs. 760/763 y por la demandante a fs. 742/746 vta.

En todos los casos se satisfacen los requisitos formales de admisibilidad, habida cuenta de que se trata de una sentencia definitiva, recaida en una causa en la que la Nación es parte directa e indirecta, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 [ED, 75-867], y resolución de esta Corte 1360/91.

3º Que la ley 21.550 -de presupuesto general para el ejercicio 1977- dispuso que en un plazo de 180 días el Poder Ejecutivo liquidara, vendiera o finalizara la administración estatal de un conjunto de sociedades, entre las que figuraba la codemandada (art. 21). El 6 de octubre de 1977 se dictó el decreto 3088/77, por el cual se estableció que la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. continuaría liquidándose por intermedio del fiduciario liquidador que designase la Secretaría de Estado de Seguridad Social, profundizando un proceso que había comenzado en virtud de lo establecido por la ley 17.122 [ED, 20-781], conforme a la cual las sociedades anónimas deudoras del régimen nacional de previsión pasaron a consolidar su deuda y a regularizar su situación mediante la emisión de debentures de seguridad social. No obstante, las disposiciones de la ley 17.122 resultaron insuficientes pues no preveían el procedimiento a seguir para el caso de la enajenación de la empresa como unidad o del conjunto de los bienes que integraban el establecimiento en un proceso de tipo concursal. Para llenar este vacío se dictó la ley 21.976 [EDLA, 1979-101] que es la ley específica que rigió y rige la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. hasta su conclusión, cuyo art. 1º establece: El fiduciario liquidador ajustará su cometido a las directivas que le imparta la mencionada Secretaría de Estado.

Consta en autos que por resolución 84/75 de la Secretaría de Seguridad Social se designó como fiduciario al señor J. V., en los términos y funciones de la ley 17.122, quien pasó a ser fiduciario-liquidador conforme al decreto 3088 a partir de 1979. Desde el 28 de octubre de 1985 fue designado por el mismo departamento de Estado el contador L. R., quien se desempeñó hasta el dictado de la resolución 62/90 del 14 de marzo de 1990. Lo reemplazó en igual función el señor J. F. C., quien presentó su renuncia el 14 de octubre de 1993.

4º Que el relato de estos antecedentes debe incluir las vicisitudes de dos litigios cuyos expedientes fueron ofrecidos ad effectum videndi et probandi (fs. 21), y que son de especial relevancia en el proceso de liquidación que interesa en esta causa. Se trata, por una parte, de la causa Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c. Estado Nacional s/reivindicación de acciones y rendición de cuentas del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 7, Secretaría N° 14, en donde se condenó al Estado Nacional a finalizar la liquidación y presentar rendición de cuentas. En el transcurso del procedimiento tuvo lugar el acuerdo transaccional entre los accionistas de la empresa azucarera y el Estado Nacional, que provocó el dictado de la resolución ministerial 1017/92 (fs. 205/209) y la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992. Por otra parte, es relevante la causa Ingenio Bella Vista, S.A. c. Compañía Nacional Azucarera, S.A. del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal Nº 5, que tuvo por objeto la determinación y cobro del crédito resultante del estado de cuenta entre las partes, conforme a la tarea realizada por la comisión creada por el art. 3º del decreto 3088/77. Ese litigio finalizó cuando el magistrado tuvo por configurado el presupuesto para la aplicación de la ley 19.983 [ED, 46-1183], en razón de que el Estado Nacional había pasado a ser el propietario del capital social de la firma actora a raíz del acuerdo transaccional homologado en el expediente Gettas.

5º Que en la sentencia homologatoria dictada en la causa Gettas el 29 de diciembre de 1992, se afirmó: ... debe tenerse por reconocido que el Estado Nacional se ha constituido en depositario de la suma correspondiente a la deuda que la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. tenía con CIFEN, que también el Estado se ha constituido en depositario de las sumas correspondientes a las deudas que la citada empresa tenía con los acreedores particulares y que lo mismo sucede con la retribución del liquidador (fs. 467 del expediente C., J. F. c. Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) s/ordinario, acumulado al presente). Con posterioridad al dictado de esa sentencia, la sucesión de L. R. promovió la presente demanda -el 2 de agosto de 1993- que dirigió contra la empresa azucarera y contra el Estado Nacional, por cobro de la retribución por los trabajos del fiduciario-liquidador desempeñados desde el 28 de octubre de 1985 al 14 de marzo de 1990.

6º Que el Estado Nacional, en su memorial de fs. 693/720 vta., presentó los siguientes agravios: a) no se ha respetado la ley 3952 en cuanto a la exigencia del reclamo administrativo previo a la interposición de esta demanda contra el Estado por cobro de la retribución del liquidador; b) la Cámara ha omitido pronunciarse sobre su defensa principal, a saber, la falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite; en efecto, la ley 17.122 que se halla en el origen de la designación del liquidador, dispone claramente que la retribución del fiduciario será a cargo de la sociedad emisora (de los debentures), extremo soslayado por los jueces de la causa, que han exagerado los efectos de la no contestación de la demanda atribuyéndole al Estado Nacional una legitimación pasiva que no tiene; c) también la Cámara ha omitido aplicar la ley 17.122 como marco normativo vigente para el cálculo de la retribución del fiduciario-liquidador, soslayando que el contador R., en su oportunidad, solicitó autorización a la Secretaría de Seguridad Social para percibir honorarios conforme a las pautas de dicha normativa; y d) la imposición de costas por su orden afecta al Estado Nacional y se aparta de la realidad procesal y sustancial de este litigio.

7º Que esta Corte no está obligada a seguir a las partes en la totalidad de las argumentaciones, sino sólo en las conducentes para la correcta solución del pleito (doctrina de Fallos, 280:320; 308:2263 y otros). En este sentido, el primer agravio del Estado Nacional es una mera reiteración de consideraciones que le fueron desestimadas por los jueces de ambas instancias, sin que formule argumentaciones que puedan conducir a modificar el rechazo de esta defensa. Por el contrario, su negativa a ser titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub lite merece un tratamiento en profundidad que no puede ser obviado por razones formales.

El Estado Nacional no dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva en el plazo para deducir excepciones previas; tampoco contestó la demanda y se le dio por decaido el derecho a hacerlo a fs. 144, en decisión que fue confirmada en Cámara a fs. 158. Ahora bien, esa relevante circunstancia no justifica sin más la condena al codemandado, sino que da pie a una presunción favorable a los derechos de la actora, que puede no obstante ser desvirtuada por la prueba producida en el litigio (doctrina de Fallos, 264:221; 288:170).

8º Que en su escrito de demanda (fs. 13/24 vta.) la parte actora expuso que no demandaba al Estado Nacional en su carácter de depositario de un monto dinerario de propiedad de los accionistas de Bella Vista -destinado a abonar a acreedores de la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.)- sino que, con la finalidad de evitar defensas y dilaciones, lo demandaba en su carácter de mandante, habida cuenta de que el vínculo entre la Secretaría de Seguridad Social y el contador L. R. fue un contrato de mandato oneroso (fs. 14 vta./15). Al respecto, cabe señalar que en la citada causa Gettas, el Estado Nacional fue condenado a finalizar la liquidación, lo cual corrobora la afirmación de que el liquidador es el Estado Nacional y que el fiduciario-liquidador designado es un mandatario del primero. Sin embargo, es evidente que esa relación no puede regirse por las reglas contractuales de derecho común y no es éste un juicio de responsabilidad contra el Estado, sino de reclamo de honorarios por tarea cumplida, y la controversia versa sobre el sujeto obligado al pago de la retribución del fiduciario-liquidador que se desempeñó entre los años 1985 y 1990.

9º Que, como surge de los antecedentes relatados en el consid. 3º, la primera designación de un fideicomisario en la empresa azucarera codemandada obedeció al régimen de la ley 17.122, que dispuso la regularización y consolidación de deudas previsionales de sociedades anónimas y estableció en el art. 25: Será fideicomisario con las facultades establecidas en la presente ley, el Secretario de Estado de Seguridad Social o la persona que éste designe mediante resolución.... Por su parte, el art. 32 establecía que el fideicomisario tenía derecho a percibir del emisor por sus servicios una remuneración anual a calcular según las pautas que fijaba dicha norma (el énfasis no está en el texto). Considérese que aun en el supuesto en que el Secretario de Seguridad Social decidiera ejecutar esa misión directamente -sin delegación- esos servicios se consideraban onerosos y el emisor, es decir, la sociedad anónima sujeta al régimen legal, debía depositar el monto en concepto de retribución con destino a fines públicos (art. 32 in fine, ley 17.122). Las normas posteriores -el art. 3º del decreto 3088/77 y el art. 1º de la ley 21.976 que se refieren a la liquidación de la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A.- insistieron en que tal liquidación debía continuar efectuándose por intermedio del fiduciario-liquidador designado por la Secretaría de Seguridad Social, pero no modificaron la obligación de pago de la retribución por dicha función, que continuó a cargo de la persona jurídica en liquidación.

10. Que las constancias de este expediente no permiten condenar al Estado Nacional a pagar -como obligado concurrente o solidario- una obligación que indudablemente pesa sobre la compañía azucarera codemandada, que, por lo demás, no se encuentra en estado falencial. Ello es así a pesar de la pasividad procesal que el apelante ha evidenciado hasta el alegato de fs. 452/456 y sin que las pruebas producidas respecto de la participación del Estado Nacional en la negociación y celebración del acuerdo transaccional que puso fin al juicio Gettas, José Roberto y Fiad, Elías c. Estado Nacional s/reivindicación de acciones y rendición de cuentas, ni los términos de la sentencia homologatoria del 29 de diciembre de 1992, permitan formar convicción sobre una supuesta obligación de pago de honorarios a cargo del Estado Nacional respecto del fiduciario-liquidador, ya sea a título de deudor o de responsable.

11. Que el actor ha ejercido en esta causa una acción de cobro de pesos correspondiente a su retribución como fiduciario-liquidador y no ha pretendido ejercer una acción de responsabilidad contra el Estado Nacional por mal desempeño de su función de liquidador original, ni tampoco ha ejercido una acción oblicua, en sustitución de su deudor remiso -la empresa azucarera en liquidación- que habría permanecido inactivo en recuperar los fondos que habría retenido en depósito o detraído el Estado Nacional (art. 1196, cód. civil). En este sentido, ni el dictamen del perito contador M. a fs. 351, ni el expediente 13.400/90 originario de la Procuración del Tesoro de la Nación, ofrecido como prueba -fs. 86 vta. y constancias del expediente Cerezo, Juan Filamón c. Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.)-, ni el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, que corre a fs. 481, permiten desvirtuar la siguiente conclusión: el único deudor de la retribución del señor L. R. es la sociedad codemandada Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.), que no ha sido declarada en quiebra. El demandante no puede pretender un pago directo del Estado Nacional, obviando la personalidad jurídica de la única deudora, ni la pretensión deducida en este juicio puede transformarse en una vía oblicua que no ha ejercido.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida por la sucesión de L. R.

12. Que los agravios que plantea la Compañía Azucarera Bella Vista (e.l.) en su memorial de fs. 721/729 pueden resumirse en los siguientes: a) la Cámara equivoca el marco legal aplicable para el cálculo de la retribución del contador R. habida cuenta de que la única norma específica fue la ley 17.122, que no fue derogada en forma expresa y que reguló el punto en el art. 32; b) de modo subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal no admitiese su primer agravio, cuestionó el quantum establecido en el fallo apelado, en lo atinente a la base regulatoria y a los porcentajes aplicados.

Por su parte, la parte actora, en su memorial de fs. 671/685 presentó agravios sobre dos cuestiones esenciales, a saber: a) la Cámara efectuó una reducción arbitraria e injustificada de la retribución fijada sobre pautas objetivas en la primera instancia, efectuando quitas que desvirtúan los criterios de la ley concursal; sostuvo además que el tribunal a quo había ignorado porcentajes que habían quedado firmes del fallo de la primera instancia; y b) la sentencia se aparta de las constancias sustanciales y procesales en cuanto a la imposición de los gastos causídicos por su orden, toda vez que corresponde imponerlos totalmente a la parte demandada vencida, que resistió con firmeza su pretensión.

13. Que la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) entiende que la Cámara se ha apartado de las normas específicas que regulan la retribución del fiduciario-liquidador y ha aplicado de manera exclusiva las pautas de la ley 19.551 [ED 42-1029 y EDLA, 1984-161], a pesar de que la empresa no se encuentra en estado de concurso ni puede ser declarada en quiebra hasta que se haya satisfecho la totalidad de la deuda respecto del sistema previsional (art. 44, ley 17.122). A juicio del recurrente, ello hace inaplicables las disposiciones de la ley 19.551, tal como se afirma en los considerandos de la ley 21.976, y la armónica integración de las tres leyes en juego sólo debería resolverse conforme a los criterios del art. 32 de la ley 17.122.

14. Que la argumentación del recurrente se aparta de la realidad de las funciones desempeñadas por el contador L. R. Su planteo pudo tener razonabilidad con anterioridad al dictado del decreto 3088/77 y de la ley 21.976 de 1979, normas que modificaron la naturaleza del proceso que atravesaba la persona jurídica sometida al régimen de la ley 17.122 y avanzaron hacia una liquidación del conjunto empresario como unidad. Desde entonces, las funciones que desarrolló el fiduciario-liquidador se alejaron de lo previsto en la ley 17.122 y se aproximaron a las tareas del síndico de una quiebra. Tal es lo que resulta claramente del art. 3º de la ley 21.976, que enuncia tareas similares a las que corresponden al síndico concursal. Estos conceptos coinciden con lo resuelto por los jueces del fuero comercial en la sentencia dictada el 6 de febrero de 1986 en los autos Vallejo, Jorge M. J. c. Cía Azucarera Bella Vista s/sumario (fs. 53/59 vta. de la causa acumulada Cerezo, Juan Filamón c. Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. e.l.), y fueron aceptados y aplicados por la Secretaría de Seguridad Social desde 1986, tal como lo demuestra con claridad el texto de la nota dirigida por el titular de ese departamento de Estado al contador L. R. que consta a fs. 593.

15. Que establecido que el marco jurídico que corresponde aplicar por razones de mayor proximidad analógica es la ley 19.551, corresponde tratar el agravio subsidiario, a saber, el relativo a la retribución injustificadamente elevada que surge de la sentencia apelada. Como se ha dicho, este agravio se tratará en forma conjunta con el reproche que formula la parte actora, que cuestiona lo decidido por arbitrario, por apartarse de lo dispuesto en la ley 19.551, y por efectuar quitas y reducciones discrecionales.

Corresponde, en primer lugar, partir de la siguiente premisa: las normas pertinentes de la ley concursal se aplican para integrar la laguna normativa que presenta la ley específica 21.976, en tanto y en cuanto las tareas que se han demostrado en el expediente y que constituyen el presupuesto fáctico de tal integración, guarden similitud esencial con las funciones del síndico de una quiebra.

16. Que la parte actora reseñó en la demanda la labor realizada por el contador L. R. desde el 28 de octubre de 1985 (fs. 15 vta./20 vta.). A su cese, en marzo de 1990, aún no se había celebrado el acuerdo transaccional en el juicio Gettas, José Roberto c. Estado Nacional s/reivindicación de acciones y rendición de cuentas, ni se había elevado el informe final que estuvo a cargo del fiduciario-liquidador C. en junio de 1993 (fs. 76/79 vta. del expediente C., acumulado). Consta a fs. 197 de estos autos un informe de la Secretaría de Seguridad Social que hizo saber al juzgado que el señor R. no tuvo intervención en el citado juicio Gettas. Consta, asimismo, que la determinación del crédito por los arriendos -que constituye el punto medular de la discrepancia entre las partes- fue confiada a una comisión especial, integrada por cinco funcionarios, de los cuales uno debía ser designado por el fiduciario-liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista, S.A. La comisión trabajó dos años y aprobó conclusiones en diciembre de 1979, que no fueron aceptadas por Compañía Nacional Azucarera S.A., persistiendo el conflicto por la deuda por los arriendos de CONASA, hasta que finalmente su monto fue determinado por la Comisión Asesora de Transacciones en el transcurso de las negociaciones que llevaron al acuerdo transaccional homologado en los autos Gettas (monto que fue fijado en $ 140.805.500 al 31 de marzo de 1991).

17. Que, como se advierte del relato precedente, la determinación de este importante rubro en el activo de la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) no comprometió, sino muy indirectamente, el desenvolvimiento de tareas por parte del contador R. Es evidente que, en este punto, su función no puede asemejarse a la misión de un síndico y, por tanto, es razonable el agravio de la firma azucarera que cuestiona por improcedente la incorporación a la base regulatoria de un 50% del monto de los arriendos. Ahora bien: no aparece controvertido que el contador R. tuvo participación en la promoción de la demanda contra la Compañía Nacional Azucarera, S.A. y que ello habría evitado la prescripción de la acción (argumento de fs. 681 vta.). Sin embargo, en cuanto a la determinación del crédito y a su incorporación al activo de la sociedad, consta que la actuación relevante fue llevada a cabo directamente por el Estado Nacional -con intervención de distintas dependencias administrativas-, tras ser condenado a finalizar la liquidación y presentar una cuenta final en la causa Gettas. En conclusión: no se justifica considerar un porcentaje del 50% del monto total de este rubro, en atención a las concretas tareas realizadas al respecto por el señor R. Por ello, se modifica en esta instancia la base regulatoria, que estará integrada por los cuatro primeros rubros de fs. 641/642, que suman $ 12.641.720,02, monto al que deberá agregarse un quinto rubro, compuesto por el 5% de $ 140.805.500, esto es $ 7.040.275. Ello permite arribar a una base regulatoria de $ 19.681.995,02 (que resulta de sumar $ 12.641.720,02 más $ 7.040.275).

18. Que deben resolverse los agravios de ambos apelantes relativos al porcentaje que corresponde calcular en concepto de retribución a la totalidad de los funcionarios actuantes. Al respecto, es infundada la queja de la actora en cuanto a que los porcentajes que fueron establecidos en la primera instancia habrían quedado firmes. Ello no responde a las constancias del expediente, en donde se advierte que la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) cuestionó la totalidad del método y de los criterios que condujeron a los magistrados de ambas instancias inferiores a las respectivas conclusiones.

Sobre el punto es necesario reiterar que los criterios de la ley 19.551 se siguen como pautas indicativas útiles para dar solución a una situación compleja y sólo relativamente similar a la prevista en los distintos supuestos del art. 288 y en el art. 290, primer párrafo de la ley concursal. Los agravios de los recurrentes no proponen caminos de integración de la laguna normativa más razonables que el seguido por el tribunal a quo (ap. 9, a, de fs. 649), el cual coincide con la previsión adoptada por la Comisión Asesora de Transacciones en las negociaciones previas al acuerdo transaccional. Por lo expresado, se comparte la alícuota utilizada en la sentencia apelada, que es un 8% de la base regulatoria en forma global para los dos liquidadores, señores R. y C. (esto es, un monto de $ 1.574.559,61).

19. Que en atención a que a los fines que interesan en este litigio el activo fue estimado con arreglo a la realidad de las funciones desarrolladas por el fiduciario-liquidador a partir de 1985, este procedimiento torna improcedente la distinción en etapas y la consecuente reducción al 33,33%, que provocó la queja de la actora. Ahora bien, se desestiman los reproches de esta parte respecto de la reducción que la Cámara ha fundado en el ap. c) de fs. 650, para incluir en el porcentaje global a otros profesionales conforme a la práctica de los tribunales del fuero; ello es así, pues la solución es la única prudente en atención a que la liquidación no ha sido formalmente terminada ni se presentó proyecto de distribución definitivo. El monto de la retribución (80% de $ 1.574.559,61) que se establece en favor de los liquidadores R. y C. asciende, pues, a la suma de $ 1.259.647,69, de la cual corresponde el 60% a L. R. En suma, la pretensión de la parte actora en este litigio prospera por un monto de $ 755.788,62.

20. Que, finalmente, el tribunal a quo distribuyó las costas por su orden en todas las instancias (fs. 652) y ello provocó el agravio de la parte actora. Habida cuenta las modificaciones que se introdujeron en esta instancia, corresponde la adecuación de la imposición de los gastos causídicos (art. 279, cód. procesal civil y comercial de la Nación) conforme al resultado que han tenido las distintas pretensiones.

Es así que la actora deberá correr con el 90% de las costas generadas por la intervención del Estado Nacional, el cual deberá hacerse cargo del 10% de sus propias costas. Ello es así, pues una oportuna y diligente defensa del Estado Nacional habría permitido desvincularlo de la causa en ocasión de resolver las excepciones previas; por el contrario, dilató el esclarecimiento de su situación a pesar de que contaba con la documentación necesaria y con el conocimiento de los antecedentes como para demostrar su situación en la relación sustancial que se debatía. En lo demás, los gastos causídicos se distribuyen un 70% a cargo de la Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) y un 30% a cargo de la parte actora, pues si bien la pretensión del demandante triunfó por un monto inferior al solicitado, esta parte debió vencer la firme resistencia de su contraria.

Por las consideraciones expuestas, se resuelve: a) hacer lugar al recurso ordinario del Estado Nacional y rechazar la demanda que le fue dirigida, con costas un 90% a cargo de la actora y un 10% a cargo del Estado Nacional; b) hacer lugar parcialmente a los recursos ordinarios de la actora y de la demandada Cía. Azucarera Bella Vista, S.A. (e.l.) con el alcance de los considerandos precedentes. En consecuencia se modifica parcialmente la sentencia apelada, fijando la retribución del contador L. R., cuyo cobro persigue su sucesión, en la suma de $ 755.788,62 a valores que corresponden a la fecha de este pronunciamiento. Las costas se distribuyen un 70% a cargo de la empresa azucarera y un 30% a cargo de la parte actora. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert.

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